Qué tienen en común Marta Domínguez y Miguel Zerolo? Y ¿Baltasar Garzón y Gerardo Díaz Ferrán? ¿Y José María Ruiz-Mateos y Francisco Camps? ¿E Isabel García (mujer de Santiago del Valle, condenado como autor de la muerte de la niña Mariluz Cortés) y Miguel Carcaño (presunto autor confeso de la muerte de Marta del Castillo)? En principio, diríamos que nada. Sin embargo, da la casualidad que todos ellos tienen procesos judiciales abiertos por la posible comisión de hechos previstos en la ley como delito. Los delitos que han motivado la actuación de la Administración de Justicia son muy diferentes: asesinato, violación, encubrimiento, cohecho, prevaricación, tráfico de sustancias dopantes, blanqueo de capitales, fraude fiscal, falsedad documental, alzamiento de bienes. Pero, aunque nos cueste reconocerlo, hay algo que todas estas personas tienen en común: a día de hoy son inocentes, pues ningún Tribunal las ha condenado todavía.

He puesto como ejemplo estos personajes, que todos conocemos, para poner de relieve que también todos, más o menos, nos hemos formado ya una opinión acerca de si son o no culpables de los delitos que presuntamente han cometido. Y ello sucede porque muchas veces el uso del lenguaje, sin conocer exactamente el significado técnico de las palabras, nos puede inducir a error, o nos puede llevar a formarnos una opinión no del todo ajustada a la realidad. Cuando uno estudia una carrera como Derecho se da cuenta de la enorme trascendencia que tiene emplear bien los términos técnicos exactos en cada momento. Por poner un ejemplo, es evidente que no es lo mismo hurto que robo. En el lenguaje coloquial, en cambio, se confunden. Nadie dice: "Me han hurtado la cartera"; lo normal es decir: "Me han robado la cartera". Sin embargo, en el lenguaje jurídico con tales términos se alude a dos compor- tamientos delictivos distin- tos, que tienen en común la sustracción de cosas muebles ajenas, pero que se diferen- cian en los medios comisivos (el robo se comete "empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimida- ción en las personas"). Para los juristas esta diferencia es importante, pues entre otras cosas, implica penas diferentes o que la cobertura de un seguro sea también diferente ante estos comportamientos.

Cuando se trata de la apertura de actuaciones policiales y judiciales para la investigación, esclarecimiento y enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de infracción penal, sucede otro tanto. Las confusiones son también habituales y muchas veces utilizamos indistintamente palabras con significados diversos. Este fenómeno normalmente no tiene mayor importancia, pero cuando nos movemos en un terreno muy técnico (piénsese también en Medicina, Ingeniería, Economía, Química) acaba produciendo ambigüedad, imprecisión, vaguedad, incertidumbre, etcétera. Y aunque cada vez se es menos preciso en el lenguaje que se emplea, no deberíamos renunciar a ello.

Antes al contrario, como especialista en Derecho Penal, uno se siente incómodo, por decirlo suavemente, cuando por el mero hecho de que la policía detenga a una persona como sospechosa de haber cometido un delito, ya se la considere culpable del mismo. O que cuando por llamar a alguien a declarar como imputado, automáticamente ya se le considere acusado o incluso, lo que es totalmente inaceptable, responsable del delito en cuestión. Muchas veces podemos leer en periódicos, o ver en la televisión o escuchar en la radio titulares como éste: "Fulanito, acusado de..." Luego en el desarrollo de la noticia se dice: "La policía ha detenido, en el transcurso de la operación X, a fulano?"; o "El titular del Juzgado de Instrucción n.º de tal localidad ha abierto diligencias previas contra mengano por un posible delito de..." Y todas estas expresiones, sin conocer el significado exacto de los términos empleados, nos pueden llevar a formarnos una opinión que no se ajusta a la realidad.

Pues bien, aunque sea una obviedad jurídica lo que voy a decir, creo que no está de más recordar que no todo detenido es imputado o procesado (luego aclararé los términos), que no todo imputado o procesado es acusado y que no todo acusado es condenado o culpable. Y aunque pueda sorprender, incluso no todo condenado tiene por qué ir preso a la cárcel, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico diversas alternativas a la misma. Es este un tema muy interesante, pero en el que no puedo ahora detenerme. Quizás en otra ocasión.

Toda esta disquisición viene a propósito de que el otro día en clase un alumno mío curioso me preguntó: "¿Qué diferencia hay entre un acusado y un imputado?" Yo le contesté: "Esto lo verán con mayor detenimiento en Derecho Procesal, porque ellos son los especialistas en esta materia, pero le puedo decir que la diferencia estriba en el estadio en que nos encontremos del procedimiento judicial abierto contra una persona".

Creo que para evitar algunos equívocos resulta importante que tengamos claro lo que significan algunos términos empleados en el argot de los juristas, que aluden a distintos estadios del proceso penal. Así, y por explicarlo brevemente y en términos generales, imputado o procesado alude, según el procedimiento que se siga, a aquella fase del procedimiento en la cual el juez investiga si hay base para sostener una acusación por la existencia de un presunto hecho punible. Si sigue un procedimiento abreviado se habla de imputado (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), si se trata de un procedimiento ordinario o común, entonces, estamos ante la figura del procesado (art. 384 LECr). Hay que aclarar que el procedimiento común se sigue si el delito que se investiga tiene prevista en la ley una pena privativa de libertad de más de 9 años; si, por el contrario, la pena privativa de libertad no supera los 9 años o la ley prevé otra pena que no sea privativa de libertad, entonces el procedimiento que corresponde es el abreviado (art. 757 LECr).

A esta fase se la denomina de instrucción, que en el procedimiento abreviado se inicia con la incoación de unas diligencias previas y en el procedimiento común con la apertura de un sumario. Con la instrucción se pretende investigar y averiguar los hechos que pueden dar lugar a una responsabilidad penal: se determina su naturaleza, las circunstancias, las personas que hayan intervenido, en definitiva, se fija lo que va a ser el objeto de enjuiciamiento, si es que ha lugar. Pero también en esta fase de instrucción se persiguen otros fines, como la protección de las víctimas a través, por ejemplo, de las conocidas órdenes de alejamiento o también se pretende el aseguramiento de posibles responsabilidades pecuniarias mediante la imposición de las correspondientes fianzas, entre otras cosas.

Es a partir de la conclusión de esta fase procesal cuando en puridad se puede hablar, en su caso, de acusado. En términos estrictamente jurídicos no hay acusados en la fase de instrucción, sino sólo en la fase intermedia o de preparación del juicio y en la última fase, que es la del juicio oral.

Asimismo, en estas fases posteriores no sería correcto hablar ya de imputados o procesados, que sólo corresponden a la fase de instrucción.

Una persona es acusada únicamente en el momento en que se haya determinado el objeto de la acusación y esto tiene lugar cuando el fiscal o la acusación particular solicitan la apertura del juicio oral me-diante el llamado escrito de acusación en el procedimiento abreviado (art. 781 LECr) o el llamado escrito de calificación en el procedimiento común (art. 650 LECr).

Por tanto, aunque en términos coloquiales se suelen utilizar como términos sinónimos acusado e imputado, se debe ser consciente de la fase en la que nos encontramos y de las connotaciones que implican, a saber: una persona imputada o procesada es una persona que está siendo investigada, y una persona acusada es una persona que ya ha sido investigada y que va a ser o está siendo juzgada. Y, por supuesto, nunca debe uno olvidarse de que, hasta que se dicte sentencia, dicha persona, por mucho que haya sido imputada o acusada, sigue siendo inocente (art. 24.2 de la Constitución española).

Finalizo como empecé. Todos tenemos que ser conscientes de las palabras que empleamos y, si bien a veces hablamos como si fuésemos juristas, no siempre lo que decimos es técnicamente correcto, aunque nos lo parezca. Y lo que es mucho más importante, no se deben dejar de lado las consecuencias que pueden acarrear para alguien los llamados "juicios paralelos". Yo no voy a ser quien diga que no se informe de casos como los que he mencionado al principio. Al contrario, cuanta más información haya y de mayor calidad sea, tanto mejor. No obstante, sí que creo conveniente advertir que todos, y no me refiero sólo a los medios de comunicación, sino a la gente en general, entre la que me incluyo -repito-, todos tenemos que ser prudentes y responsables de las opiniones que nos formamos acerca de alguien en estos asuntos. No debemos perder de vista, como dice un famoso teorema de Sociología, que "si las personas definen las situaciones como reales, éstas son reales en sus consecuencias".