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El Plan Insular reorganiza las zonas de acampada y autoriza el ´glamping´

La propuesta del Cabildo contabiliza 34 áreas de estancia al aire libre y establece nuevas condiciones de uso

Usuarios de una zona de acampada de Tejeda cortan leña.

La revisión del Plan Insular de Ordenación (PIO) de Gran Canaria incluye una nueva ordenación de las áreas recreativas y de las zonas de acampada colectiva para reducir su impacto en el paisaje, además de recoger por primera vez en el planeamiento el glamping, una modalidad de turismo para disfrutar de las vacaciones al aire libre en condiciones similares a un establecimiento hotelero de lujo.

La propuesta que tramita el Cabildo de Gran Canaria contabiliza hasta 34 zonas de recreo o alojamiento temporal y establece las nuevas condiciones de uso, una vieja reivindicación de los caravanistas ante la falta de concreción de los lugares autorizados para acampar y la diversidad de normativas municipales.

El PIO identifica 12 Áreas Recreativas y las califica como "zonas específicamente acondicionadas para el desarrollo de actividades de esparcimiento, ocio y recreo en el medio natural, dotadas de infraestructuras e instalaciones básicas fijas destinadas a hacer fuego y al abastecimiento de agua potable, en las que no se permite ni la acampada ni la pernocta".

El planeamiento, añade el documento elaborado por la Consejería de Política Territorial, "promoverá la instalación de nuevas áreas recreativas, ya sean de gestión autonómica, insular o municipal, fuera de las Zonas A (las de mayor valor natural y espacios protegidos), preferentemente en el entorno de los núcleos urbanos antes que de los rurales de las medianías e interior, para aprovechar sus mejores condiciones de acceso".

La implantación de nuevas Áreas Recreativas se hará conforme a criterios de integración paisajística y mínimo impacto visual. Deberán disponer de una dotación suficiente y adecuada de instalaciones y servicios básicos, como depósito de basuras, servicio de recogida periódica de residuos, agua potable, servicios higiénicos, mobiliario de mesas, bancos y, en su caso, instalaciones fijas para hacer fuego (fogones o barbacoas) y aparcamiento.

Las Áreas Recreativas "podrán estar asociadas a complejos destinados a usos recreativos, deportivos, científicos, divulgativos y/o culturales, incluidas las áreas destinadas a alojamiento temporal con dichos fines".

Más extensa y compleja es la nueva normativa de las acampadas, recogida en el PIO en seis artículos (del 306 al 311) y bajo el epígrafe Ordenación específica del alojamiento temporal con fines recreativos. En primer lugar, define dos tipos de complejos, en función de si disponen o no de "unidades alojativas integradas".

Acampada colectiva

La modalidad que carece de esas instalaciones integradas se pasa a denominar "acampada colectiva". Son aquellos espacios dedicados a acoger temporalmente a diez o más personas en unidades alojativas móviles o portátiles que no forman parte integrante del complejo con carácter permanente. Se emplazan en el territorio por un periodo de tiempo igual al de duración de la estancia, siendo removidos al finalizar la misma. En función de su carácter abierto o cerrado y del nivel de infraestructuras complementarias se distinguen dos tipos básicos.

Así, los "campings o campamentos recreativos" estarán en un espacio de terreno delimitado, dotado y acondicionado para su ocupación temporal por unidades alojativas móviles o portátiles que, siendo de titularidad y explotación únicas, ofrece sus servicios en régimen de libre concurrencia.

Por su parte, "las áreas de acampada" se desarrollarán en un espacio abierto de terreno acondicionado para su ocupación temporal por unidades alojativas que, siendo de titularidad y explotación únicas, se dispone para su uso público, previo pago de un importe en concepto de tasa, garantía o arrendamiento temporal de los terrenos.

La otra modalidad de acampada recogida en el PIO es la de los complejos de alojamiento temporal con unidades alojativas integradas. Son los espacios destinados a acoger temporalmente a un número indeterminado de personas en instalaciones que no son provistas por los usuarios, sino que forman parte integrante del complejo, sin perjuicio de que puedan ser fijas o desmontables.

La nueva normativa distingue dos tipos distintos "en función de su titularidad, régimen de explotación y el perfil de demanda al que estén orientados". Los primeros entran en la categoría del glamping, un término anglosajón mezcla de glamour y camping.

El PIO regula estos espacios por primera vez y los describe como "complejo o instalación provisional o permanente dedicada acoger temporalmente a usuarios en unidades alojativas fabricadas con materiales ligeros y fácilmente desmontables e integradas en un espacio abierto de terreno, sin alteración sensible de su estado natural, que, siendo de titularidad y explotación únicas, ofrece sus servicios en régimen de libre concurrencia".

El otro tipo son los "albergues y refugios", constituidos por uno o varios inmuebles de titularidad pública, en edificaciones fijas o desmontables, situados en emplazamientos aislados y destinados a acoger temporalmente a usuarios o grupos con el objeto de permitirles la pernocta en entornos rurales o naturales alejados de los núcleos habitados.

Entre otras normas y recomendaciones, el documento del gobierno insular de Antonio Morales advierte de que "actualmente existen complejos de alojamiento temporal en suelo rústico que deben ser considerados por el planeamiento con el objeto de determinar su adecuación e idoneidad para el referido uso y establecer, en su caso, las condiciones necesarias para garantizar su integración ambiental y paisajística".

Así, catorce de esos espacios [ver recuadro] "deben considerarse de regulación preferente, tanto por la intensidad de su ocupación actual como por el impacto que generan", mientras que en los otros ocho "deben preverse las medidas oportunas para evitar el incremento de la actual capacidad".

La ordenación de las áreas de acampada establece, entre otros criterios, que podrán estar asociadas o integradas en complejos agrícolas, siempre que no se comprometa superficie potencialmente apta para los cultivos.

La autorización de un complejo de alojamiento temporal en suelo rústico requerirá la aportación por el solicitante de un proyecto de integración paisajística, en el que se deberá acreditar por los medios que se requieran el cumplimiento del "principio de excelencia", así como un sistema de seguimiento que permita a la administración verificar el grado de cumplimiento de las previsiones en él incluidas.

Se establecen once criterios de localización de las zonas de acampada. Entre ellos, deben localizarse necesariamente en suelo rústico, no siendo susceptible de implantarse en suelo urbano ni urbanizable; se procurará emplazar estos complejos en sustitución de otros en desuso o en ámbitos previamente transformados por otros usos, de forma que su implantación lleve aparejada la restitución paisajística y se evitará ubicarlos en suelos alejados o con restricciones de acceso peatonal a entornos de naturaleza.

Además, se evitará situarlos en zonas contiguas o excesivamente próximas a suelos urbanos de uso turístico o residencial, así como en sus ámbitos de expansión previsible, "con el objeto de evitar que compitan con los mismos como formas alternativas de alojamiento temporal o permanente o terminen consolidándose como asentamientos estables de población". Tendrán que estar a una distancia mínima de 200 metros.

A estos efectos, la distancia mínima de referencia en ámbitos de paisaje abierto, sin obstáculos naturales o artificiales entre el suelo urbano o urbanizable residencial o turístico y el emplazamiento elegido es de 200 metros. Cuando se ubiquen en las zonas turísticas litorales, no podrán situarse en el interior de las piezas turísticas ni de las áreas libres con equipamientos turísticos, aun cuando no esté prevista su clasificación como suelo urbanizable.

Tampoco podrán emplazarse ni afectar a ámbitos "donde existan especies de flora o fauna que se encuentren amenazadas, revistan especial interés o se encuentren protegidas por cualesquiera normas o instrumentos competentes en materia ambiental, así como formaciones geológicas o geomorfológicas singulares, yacimientos y edificaciones, conjuntos o infraestructuras que revistan especial interés por su valor patrimonial, etnográfico, histórico o arquitectónico, salvo que no estén protegidos por ninguna norma en vigor y sean susceptibles de rehabilitación".

Se evitará su localización en ámbitos que presenten peligrosidad para los usuarios por su situación o relieve, como las zonas inundables de los cauces de barrancos, los embalses, las zonas localizadas en el borde o al pie de acantilados o laderas con peligro de desprendimientos, así como en ámbitos de difícil accesibilidad, en zonas boscosas susceptibles de incendiarse o próximos al emplazamiento de infraestructuras eléctricas, vías de alta capacidad o de cualesquiera instalaciones o actividades molestas, insalubres o peligrosas.

En todo caso, concluye la propuesta del PIO, "los que se ubiquen en ámbitos costeros o litorales no podrán situarse a una distancia inferior a 100 metros del deslinde marítimo terrestre, salvo que, a juicio de la administración actuante en el procedimiento de autorización, quede garantizada la separación física y ambiental del complejo respecto de las zonas de uso público con una distancia inferior". En ningún caso podrá permitirse la instalación del complejo, ni el acceso de vehículos al mismo, invadiendo el dominio público.

Respecto a la capacidad, la densidad bruta territorial máxima de alojamiento de un complejo de acampada colectiva será de 50 plazas por hectárea para zonas costeras y de 25 plazas por hectárea para localizaciones de interior. La densidad neta máxima será de 50 metros cuadrados por parcela en áreas costeras y de 50 metros cuadrados para áreas de interior.

La nueva regulación recoge las siguientes prohibiciones: Encender fuegos, salvo en las zonas habilitadas especialmente para ello dentro del recinto; talar o podar la vegetación circundante; actuaciones que puedan molestar o perjudicar a la fauna; verter productos o sustancias que puedan contaminar el medio, tanto marino como terrestre; utilización de grupos electrógenos o motores de gasoil; y por último, el abandono de basuras y otros residuos derivados u originados por las acampadas, debiendo ser recogidos y transportados por los acampados hasta su vertido en los recipientes dispuestos para este fin, como contenedores o depósitos municipales.

En las áreas de acampada permanentes se admitirán las instalaciones destinadas a baños. Cuando la capacidad de acogida supere las 50 plazas, también podrán disponerse elementos establecidos para los camping, como lavaderos de ropa y fregaderos, barbacoas (en lugares alejados de zonas con vegetación y quede garantizada la imposibilidad de provocar incendios) y áreas al aire libre con mesas y bancos de piedra o madera o revestidos en estos materiales), para el consumo de comidas y bebidas, así como para la estancia, relación y práctica de juegos o deportes al aire libre.

Se evitará la instalación de redes de distribución de agua y electricidad a "pie de parcela", limitándose la conexión con dichos servicios a uno o varios puntos ubicados preferiblemente en zonas próximas al acceso al área de acampada. En todo caso, las redes de distribución serán subterráneas.

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