El derecho de todos los españoles a recibir no sólo enseñanza específica y singularizada de lengua castellana, sino a que ésta sea, caso de preferir esa opción, la lengua vehicular de la enseñanza en general es un derecho constitucional porque se integra en el que otorga el artículo 3.1 de la Ley Fundamental de usar la lengua española común, cuyo ejercicio en el campo educativo han de garantizar especialmente los poderes públicos. El mismo derecho, aunque de raíz estatutaria, poseen, en relación con las lenguas cooficiales distintas del castellano, los ciudadanos avecindados en las correspondientes Comunidades Autónomas.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006 (EAC), si bien reconoce el derecho a utilizar las dos lenguas oficiales (art. 6.2), declara que el catalán es "la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza" (art. 6.1). Es decir, en el más puro estilo del totalitarismo semántico orwelliano proclama como derecho lo que al mismo tiempo instituye como imposición. Así, de una parte, el artículo 35 EAC, bajo el epígrafe "derechos lingüísticos en el ámbito de la enseñanza", afirma: a) el derecho de "todas las personas" a recibir la enseñanza en catalán (art. 35.1); b) el derecho (en realidad el deber, dado el carácter obligatorio del sistema de inmersión lingüística) de los alumnos "a no ser separados en centros ni en grupos de clase distintos por razón de su lengua habitual" (art. 35.3); y c) el derecho de profesores y alumnos de los centros universitarios "a expresarse, oralmente y por escrito, en la lengua oficial que elijan" (art. 35.5). Ahora bien, junto a lo anterior: a) "el catalán debe utilizarse normalmente [léase exclusivamente] como lengua vehicular y de aprendizaje en la enseñanza universitaria y en la no universitaria" (art. 35.1); b) "los alumnos tienen derecho a recibir la enseñanza en catalán [no, por tanto, en castellano] en la enseñanza no universitaria" (art. 35.2); y c) "los alumnos que se incorporen más tarde de la edad correspondiente al sistema escolar de Cataluña [en el que la lengua vehicular de la docencia es únicamente el catalán] gozan del derecho a recibir un apoyo lingüístico especial si la falta de comprensión les dificulta seguir con normalidad la enseñanza" (art. 35.4), que obligatoriamente se imparte en catalán. Queda perfectamente claro, pues, que los alumnos de lengua materna castellana -la mayoría de la población discente, según las estadísticas- poseen menos derechos lingüísticos que sus compañeros de lengua materna catalana.

En su célebre Sentencia 31/2010, el Tribunal Constitucional, reiterando lo dicho en la desafortunada Sentencia 337/1994, juzga perfectamente "legítimo que el catalán, en atención al objetivo de la normalización lingüística en Cataluña, sea el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo", pero añade, rectificando a medias, que "el solo reconocimiento de un derecho a recibir la enseñanza en catalán? no puede interpretarse como expresivo de una inadmisible voluntad legislativa de excepción, de suerte que la interpretación constitucionalmente admisible es la que conduce a la existencia de ese derecho a la enseñanza en castellano".

¿Y cómo se hace operativo el derecho a recibir enseñanza en castellano dentro de un sistema de obligada inmersión lingüística en el cual además, por razones de normalización de la lengua catalana, ésta es su "centro de gravedad"? Puesto que el Tribunal Constitucional, lamentablemente, legitimó en su Sentencia 337/1994 la inmersión lingüística, la efectividad de tal derecho, por la que se preocupa en su pronunciamiento de 2010, queda reducida a una bienintencionada aspiración. El monopolio vehicular del catalán, llevado a cabo, incluso dentro de la primera enseñanza, en la aplicación práctica de la Ley de Normalización Lingüística de 1983 y de la Ley de Política Lingüística de 1998, se ratifica y refuerza con plena contundencia en la Ley de Educación de 2009, existiendo una voluntad política permanente e inconmovible de persistir, contra viento y marea, en semejante propósito. Una voluntad de los partidos nacionalistas (y del PSC y de ICV) que encontró respaldo en la STC 337/1994, donde, con total desprecio del derecho constitucional de los niños catalanes de lengua materna castellana -la mayoría de la población infantil en Cataluña-, el supremo intérprete de la Constitución declaró que el modelo de inmersión lingüística obligatoria que inspira la Ley de Normalización de 1983, y que había sido implementado en beneficio del monopolio vehicular del catalán, "es constitucionalmente legítimo en cuanto responde a un propósito de integración y cohesión social en la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la lengua habitual de cada ciudadano".

Parece que esta sintonía total con la utilización de la lengua en el ámbito educativo como instrumento de construcción del ídolo nacional se rebajó en la Sentencia de 2010, pero, ¿cómo satisfacer ahora el derecho a la vehicularidad docente en lengua castellana, a contracorriente de un proceso de implantación de la inmersión lingüística en catalán de tres décadas y frente a la hostilidad con que los nacionalistas han recibido tanto la (parcial) rectificación doctrinal del Tribunal Constitucional cuanto los sucesivos pronunciamientos del Tribunal Supremo inspirados en esa doctrina? Véase la moción de "blindaje" del sistema de inmersión aprobada de modo desafiante por el Parlamento de Cataluña el 19 de julio de 2012 y se comprobará que el nacionalismo, en este sensible asunto, ha marcado también rumbo de colisión con el Estado español.

La reciente Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (Lomce) intenta resolver el peliagudo problema de la insumisión lingüística catalana mediante una solución verdaderamente singular. Aunque no se refiere expresamente a Cataluña, la Ley permite a la Generalidad optar por dos alternativas. La primera consiste en establecer el castellano y el catalán integradamente como lenguas vehiculares "en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias", dejando en manos de la Generalidad la determinación de la "proporción razonable" de la respectiva vehicularidad, cosa que puede hacer "de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes".

La segunda alternativa resulta más compleja. La impartición de la enseñanza exclusivamente en catalán requerirá necesariamente una "oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable". En todo caso, los padres tendrán derecho a que sus hijos reciban enseñanza en castellano, de manera que si ello no se garantizase en la oferta docente sostenida con fondos públicos, el Ministerio de Educación asumirá íntegramente, por cuenta de la Generalidad, "los gastos efectivos de escolarización de estos alumnos y alumnas en centros privados en los que exista dicha oferta?, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa". Añade la Lomce que, en orden a garantizar los derechos lingüísticos individuales de los alumnos, "no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual".

¿Es esta respuesta al conflicto lingüístico docente en Cataluña -instrumentada a través de una ley que los socialistas y los nacionalistas se proponen derogar cuando el Partido Popular pierda la mayoría parlamentaria- la solución adecuada al incumplimiento de la Constitución por parte de esa Comunidad Autónoma? ¿O se trata, por el contrario, de proyectar una vía sinuosa (y seguramente problemática) que no hace más que reflejar la impotencia de las instituciones centrales del Estado para garantizar en el territorio catalán la eficacia de la Constitución? Sin duda, el artículo 50 de la Constitución de 1931 contenía disposiciones de carácter preventivo que hubieran atajado el problema en sus mismos orígenes.

Ahora bien, el derecho de uso de la lengua castellana consagrado en el artículo 3.1 de la Constitución de 1978 se ve absolutamente contradicho no sólo por la imposición en la enseñanza del régimen de inmersión lingüística de cualquiera de "las demás lenguas españolas" (art. 3.2 CE), sino también por la imposición de un modelo de conjunción lingüística como el que pretende introducir la Lomce, que encima deja candorosamente en manos de los Gobiernos nacionalistas la determinación del "porcentaje razonable" de covehicularidad de las lenguas oficiales. Tampoco se comprende por qué la Lomce excluye el sistema de separación lingüística, si resulta perfectamente constitucional y es el de mayor implantación en las Comunidades Autónomas con pluralidad de lenguas oficiales.

Está visto que el morbo nacionalista es capaz de generar efectos anestesiantes tanto sobre el Tribunal Constitucional como sobre el propio legislador estatal.