La Provincia - Diario de Las Palmas

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Marco Aurelio, emperador de Tirajana

En el ámbito vulgar la propiedad es la facultad o el derecho de poseer algo, noción que se usa para nombrar a lo que resulta objeto de dominio dentro de los límites de la ley, como puede ser un apartamento, un bungalow o una casa, con indiferencia sobre su situación, lo sea rural o en la ciudad, en zona turística o industrial. En el ámbito del Derecho privado, -que no se alejada nada de lo anterior- el concepto de propiedad privada hace referencia al poder jurídico completo de una persona sobre una cosa, o lo que es igual el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, mueble o inmueble, por el que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, según tenga por conveniente, sin más limitaciones que las que imponga ley, de lo que resulta que de todos los llamados derechos reales, entre los que se encuentra, es el mas importante de todos porque implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre cualquier bien, siendo importante destacar que la posibilidad de poseer una propiedad privada supone una protección de la persona ante una eventual acción agresiva, en su perjuicio, por parte del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones locales y de sus dirigentes políticos.

Es lo que disparatadamente viene ocurriendo con el PGOT del San Bartolomé, actualmente sometido a información pública, con el pretexto antijurídico de apoyarse en la ley territorial -de contenido turístico- (Ley 9/2015) con la finalidad malévola de obligar a abandonar sus apartamentos o bungalows a aquellas personas que lo tienen como segunda vivienda, como vivienda habitual o incluso en régimen de arrendamiento al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

El concepto de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto, tiene origen romano, nada menos que desde los tiempos anteriores a Jesucristo, como un derecho real de usar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley, con las siguientes notas que actualmente subsisten: 1) Era un derecho absoluto, no porque no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del titular no estaban prohibidas ni limitadas taxativamente. 2) Era un derecho exclusivo, sólo pertenece a su propietario, ya que si la titularidad la tenían dos o más personas sobre la misma cosa, estaríamos en un caso de condominio o copropiedad; y 3) Era un derecho perpetuo, porque no se extingue por el no ejercicio, ni puede ser constituido por un plazo determinado.

Marco Aurelio Pérez, alcalde de San Bartolomé de Tirajana, ha acreditado cumplidamente que no es jurista. Aunque no le conviene estar asistido por asesores que no le digan "Si Señor" a todo lo que le convenga, sino, incluyendo al Secretario, cuando se ponga fuera de la ley o la contradiga, en cuyo caso, no es "que le echen una mano" para complacer al Jefe, sino que "le están echando una mano, pero al cuello". Y aunque no se trate de una prevaricación (¡ojo al, parche en este caso, amigo Marco Aurelio y sus "asesores"?..! ) el mero hecho de poder causar un perjuicio económico al Ayuntamiento con decisiones como la presente, impensables incluso en pleno franquismo, resulta que el pago de las indemnizaciones caso, por el Ayuntamiento, aunque no sea costumbre, en puridad legal tienen que extenderse también al propio Alcalde y a los causantes del asesoramiento jurídico heterodoxo, que si en un principio pudo tener carácter meramente culposo o por negligencia, la mera lectura de las alegaciones que se formulen contra el PGOT de marras, puede convertir lo culposo en doloso si no emiten el informe adecuado, lo que es mas serio.

No le vendría mal al susodicho alcalde o a quien le haya aconsejado la posibilidad del disparate que pretende, aunque tenga el titulo del que carece el alcalde, de dar un repasito a lo que son las competencias de las Comunidades Autónomas en diferencia con las competencias del Estado, porque en todo aquello que suponga alterar en una sola palabra el Código Civil, carece de competencias para ello nuestra Comunidad, de igual forma que todas las restantes del territorio español, sin que valga decir que los principios generales contenidos en aquel fueron alterados en virtud de una simple ley territorial de naturaleza jurídica meramente turística.

Para impugnar el disparate cometido, por otra parte, no es ni siquiera preciso sufrir la penosa carga de tener que acudir al Tribunal Constitucional, ya que tenemos una Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas integrada por magistrados muy competentes en el sentido más amplio de la expresión, tanto como juristas, como en el procesal, y que, al contrario de lo que frecuentísimamente acontece con el Tribunal Constitucional, que por decisión del legislador mismo, para aliviarle de su excesivo trabajo, ha buscado fórmulas que faciliten al Tribunal la inadmisión de la mayor parte de los recursos que se plantean ante el mismo para tener menos trabajo, lo que, en un Estado de Derecho a mi juicio constituye una vergüenza y me recuerda otros tiempos?

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