Ya son ocho las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en materia de responsabilidad procesal penal de las personas jurídicas. La responsabilidad penal colectiva parece ganar terreno, cada vez con mayor intensidad, en los ordenamientos jurídicos contemporáneos. El debate se ha instalado, incluso, en el epicentro judicial de la Unión Europea, como muestra la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 2017, Massimo Orsi (C217/15) y Luciano Baldetti (C350/15), que, siguiendo las conclusiones del Abogado General, considera que no se infringe el principio de non bis in ídem al incoarse un procedimiento penal contra los administradores de una sociedad por no haberse abonado el IVA pese a que, anteriormente, se le impuso una sanción tributaria a la sociedad por los mismos hechos. Lo esencial es pues, indagar el comportamiento de la propia entidad y, sobre todo, determinar la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa y presupuesto de su posible responsabilidad penal.

Y es que en el entorno económico en que nos movemos, la tentación de buscar soluciones rápidas a los problemas de las empresas vulnerando la legalidad es, desgraciadamente, una realidad. En este marco, la corrupción -tanto pública como entre particulares-, los acuerdos o prácticas anticompetitivas y la vulneración de los derechos de los trabajadores tienden a aumentar. En muchas empresas existe el Corporate Compliance o cumplimiento del código interno definido como el conjunto de procedimientos y buenas prácticas adoptados por las empresas para identificar y clasificar los riesgos operativos y legales a los que se enfrentan y establecer mecanismos internos de prevención, gestión, formación, detección, minimización y control de los mismos con el fin de garantizar los más altos estándares de integridad.

Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica. Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias legales podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la eximente.

Y como apunta la reciente Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de enero, al margen de otras consideraciones cuestionables, hace repetida y expresa mención a la "cultura ética empresarial" o "cultura corporativa de respeto a la Ley"; "cultura de cumplimiento" etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, independientemente incluso del cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el Código Penal de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad.

En mi experiencia profesional, el código interno de la empresa debe prevenir los riesgos que conllevan consecuencias como el daño reputacional de la misma, la imposición de multas y sanciones, las pérdidas de negocio, licitaciones o de subvenciones públicas. Evitaremos los despedidos si el código interno y las actuaciones de compliance conllevan una formación que garantice que los empleados entienden qué se espera de ellos.