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La Justicia ´Superior´ en contra de los derechos fundamentales de los trabajadores

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acaba de revocar una sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas y declara procedente el despido de un activo sindicalista, representante de los trabajadores de la empresa de seguridad de Miguel Ángel Ramírez, en base a considerar que acusó de corrupción en un pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria al polémico empresario, castigándolo con la máxima sanción prevista en la norma: el despido disciplinario procedente. Ocho sindicalistas más esperan idéntica condena para los próximos días por esa misma causa.

Los nueve despidos fueron declarados nulos o improcedentes según los casos, por siete Juzgados de lo Social de Las Palmas. Ni un solo juez de lo Social declaró procedente estos despidos. Su enjuiciamiento en primera instancia concluyó con la declaración de que la empresa del señor Ramírez había conculcado los derechos constitucionales de los trabajadores en unos casos, o que no había causa suficiente para el despido en otros. El Ministerio Fiscal apoyó en todos los supuestos a los trabajadores en su petición de nulidad.

Sorprendentemente, en medio de la alarma social creada por Ramírez en su planificada trama para enfangar el sistema judicial, por la Sala de lo Social se aceptan ahora esos despidos en base a considerar que "todo tiene un límite" cuando se le acusa de corrupción.

Ante ello planteamos lo siguiente:

1) ¿Dónde reside el límite en enfrentar la corrupción, cuando ésta se alimenta de la agresión a las condiciones laborales de los trabajadores de una determinada empresa y, además, esta última se ampara para ello en el proceder omisivo de vigilancia por su cliente, administración pública? Convenidas las condiciones de trabajo en el convenio de adjudicación de un servicio público, es corrupción administrativa el no velar por el cumplimiento de tales condiciones.

2) ¿Limitar es excluir determinadas voces, en este caso, el Movimiento Obrero, en la denuncia de corrupción? ¿Es posible persecución y condena alguna restringiendo la conducta del denunciante?

3) ¿Se alienta o se desanima el combate social contra la corrupción?

4) El uso de términos de raigambre en normativa penal, tales como coautor, partícipe necesario o cooperador necesario del suceso, que se repiten en la sentencia de la Sala, no tiene cabida natural en la jurisdicción social, a no ser que nos reinstalemos en sobrepasadas circunstancias temporales, cuando el sindicato era ilegal y su conducta enjuiciada por el Tribunal de Orden Público (TOP), al entender el conflicto laboral como aislable en el marco de la empresa y no en su dimensión social (constitutivo de las libertades esenciales). Hace aquí ahora acto de presencia el espíritu de la conocida como Ley Mordaza y la persecución penal de las actividades sindicales que acarrea.

5) ¿Cómo puede la Sala resolver de la forma en que lo ha hecho el ejercicio de derechos fundamentales contrapuestos con la libertad de empresa, en un escenario en que tal contraposición adquiere dimensiones sociales tan relevantes y tan concretas: Empresa con propietario condenado por delito e incurso en persecución penal por conductas referidas al trato de las condiciones de trabajo de los propios trabajadores ahora condenados; asimismo, a gente en circunstancias, que, de forma pública, ha puesto en entredicho la actuación judicial en la provincia?

6) La actuación de los despedidos ¿no guarda mejor finalidad y mayor corrección que las notorias conductas adjudicadas al empresario?

La exposición de un hecho sin referir los factores que determinaron su configuración tiene carácter de mera noticia, descriptivo, no explicativo, apenas aporta nada para su entendimiento y por añadidura para su enjuiciamiento.

En la sentencia que criticamos de la Sala de lo Social del TSJ se despide al trabajador por calificar a su empleador de "corrupto", lo que no se describe es el contexto que conduce a esta definición o, mejor, se ignoran dimensiones decisivas del conflicto: ¿Aquella calificación fue servida como se dice en "plato frío"? ¿o en un marco de máxima tensión donde el comportamiento empresarial se presta a tales adjetivos?

La sentencia pasa por alto el contexto de la contradicción laboral, las actuaciones previas del patrón y su naturaleza, y al hacerlo, como se verá, el fallo se altera radicalmente y en donde dice "despido procedente" debería decir "despido nulo por lesión de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad sindical", como afirmaba la sentencia revocada. Es más, el fallo mismo, avalando el despido, viene a comprender la vulneración de aquellos derechos fundamentales.

En efecto, el empleador está incurso en un avispero de fraudes y despojos de derechos y salarios donde reside el origen del conflicto real que derivó en el despido de los representantes de los trabajadores: pasar horas extraordinarias por dietas, inaplicación del convenio colectivo correspondiente por una caricatura de bolsillo, fraudes añadidos en las cotizaciones y perjuicios derivados... . A ello le sigue una deuda salarial de más de 9.000euros anuales a cada uno de los trabajadores -desde el año 2012-, y las correspondientes deudas con la Seguridad Social y con la administración tributaria en importes, estas últimas, que han generado eventuales responsabilidades penales. De momento tiene que hacer frente por estas trapisondas a más de 400 demandas salariales y sus correspondientes cuotas al régimen general de la Seguridad Social, sanciones y recargos?

La Sala debe haber estimado que carece de significación este telón de fondo de vulneración de derechos básicos de los trabajadores a la más alta escala cuantitativa y cualitativa, con evidente intención de enriquecimiento a costa del colectivo laboral y sus derechos, y por el contrario lo trascendente está en el calificativo de "corrupto" al defraudador.

Eso es lo que debe haber considerado la Sala, justo lo contrario de lo que se induce de las circunstancias que determinaron y explican el hecho.

Llegados a este punto cabe subrayar que la Sala estima como agravante de la conducta de los asistentes al Pleno, que las máscaras con las que cubrían sus caras representaban a un personaje que el sentir social asocia a turbias actividades. Sin embargo omite, con indulgencia, en todas sus consideraciones que sobre el empresario que enfrentaban los trabajadores se extiende un manto de reputación semejante, circunstancia ésta que, sin duda, incide en la dinámica y la expresión del conflicto. Así, se privilegia la forma sobre el contenido.

La Sala pasó por alto todas las determinaciones que explican el calificativo dado por el trabajador al comportamiento de su empleador y el contexto en que se produce, los extremos del conflicto y su naturaleza. Del hecho descrito, en sí mismo, deduce el fallo, y de los factores que mediaron, es decir, del hecho explicado tendría que desprenderse un fallo en sentido inverso.

Afirmó la Sala "que todo tiene un límite". Sin embargo ningún límite se ha puesto ella misma a la hora de consumar el descabezamiento de los que impulsaron la acción sindical en defensa del colectivo de trabajadores.

*Joaquín Sagaseta, Isabel Lecuona, Ignacio Cestau, José Ramón Pérez Meléndez, Vidal Aragonés, Margarita Etala, Miguel Ángel Redondo, Carmen Lorenzo de Armas, Diego León, Gustavo Tarajano, Julio Vega, Lourdes Ortega Quintana, Isaías González, Ana Sagaseta, Carlos Berástegui, Alejandro Pérez Peñate, Sofía García Hortelano, Juan Eusebio Rodríguez, José Juan Mendoza, Pino García Díaz, Ricardo Navarro Nieto, Ramón Cabana, Mario García Suárez, Federico León Viéitez, Javier Armas, Rubén Alemán, Yeray López Batista, Simplicio del Rosario, Francisco Álamo Arce, Isaac Reyes Moreno.

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