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ANÁLISIS

La nulidad del PMM de El Veril; lecciones aprendidas

El inicio de un nuevo expediente administrativo para salvar el proyecto del Siam Park puede ofrecer más garantías que un recurso ante el Supremo y en menos tiempo

Terrenos destinados en El Veril a la construcción del Siam Park del sur de Gran Canaria. | | YAIZA SOCORRO

La reciente Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que anula el Decreto 373/2015 de 7 de diciembre que aprobaba el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad en el ámbito de El Veril (San Bartolomé de Tirajana) ha supuesto un nuevo varapalo judicial a los Planes o Programas de Modernización o Mejora que se crearon al amparo de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo y que encontraron cobertura, al menos en un primer momento, en la Ley 2/2013 de Canarias de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias. Contra estos Planes, la actividad Contencioso-Administrativa ha sido verdaderamente intensa, sin embargo fue el Decreto 90/2012 de 22 de noviembre que aprobó el Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad del Sector Turístico de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas-Costa Canaria el que concitó el mayor número de litigios. En el resto de los casos desplegados en Canarias la actividad contenciosa fue, en realidad, testimonial aunque igualmente efectiva.

Los fundamentos sobre los que se asienta la Sentencia recaída sobre Plan de Modernización, Mejora e Incremento de la Competitividad en el ámbito de El Veril ha generado distintas informaciones en los últimos días en relación a los cuales conviene hacer distintas consideraciones que deberían comenzar por explicitar los motivos en los que se asienta la demanda y que son los siguientes: a) por la ausencia de cobertura del PMM en la Ley 2/2013 de Canarias de 29 de mayo, de Renovación y Modernización Turística de Canarias, motivo que fue desestimado; b) por incumplir los preceptos de la legislación estatal en cuanto a la consideración del suelo objeto del Plan de Modernización como suelo rural, motivo también desestimado; c) por la ausencia de mapa de riesgos, igualmente desestimado; d) por la no tramitación de la evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, según su Disposición Transitoria 1ª y Disposiciones Finales 8ª, 10ª y 11ª, motivo también desestimado; e) por la insuficiencia del informe de sostenibilidad económica, igualmente desestimado y f) por la ausencia del informe de la administración hidrológica (Consejo Insular de Aguas) acerca de la existencia de recursos hídricos que fue a la postre, estimado y conllevó la nulidad del Plan comentado, además de hacer innecesario el estudio del resto de los motivos desplegados.

En el análisis de este último punto en concreto, la Sentencia establece, en primer lugar, que resulta imperativo el cumplimiento del artículo 15.3.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (actualmente artículo 22.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana) que establece que en la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora: por un lado el de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico, por otro, en su caso, el de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre y finalmente los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

En segundo lugar, según se establece en la Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, GESPLAN confirmó que el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria no emitió informe alguno, remitiéndose al contenido del expediente de la concesión administrativa de ocupación del cauce que se había otorgado con carácter previo a Loro Parque, S.A. Así las cosas en el expediente no consta informe alguno sobre la existencia de los recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico, ni cualquier otro informe del Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, ya sea genérico o específico sobre los recursos hídricos necesarios, máxime cuando en el presente caso se pretende una instalación que requiere el consumo de ingentes cantidades de agua.

Por último, y no es una cuestión menor, la Sentencia menciona además el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, que establece en su artículo 25.4 que las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Además el Real Decreto incide en que cuando estos actos o planes comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, entendiéndose desfavorable si el informe no se emitiera en el plazo establecido al efecto.

Por tanto, y en relación con los tres antecedentes expuestos, parece que la discusión jurídica solo podría centrarse en el hecho de que la información obrante en el expediente de concesión de ocupación del cauce del barranco que se hace en favor de la empresa promotora pudiera suplir los informes a que se refiere tanto el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre como el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Una revisión de las formas de proceder de los tribunales en procedimientos similares podría atenuar la incertidumbre que la deriva de un Recurso de Casación sobre la precitada Sentencia podría generar. La ausencia de informes preceptivos en la tramitación de actuaciones de urbanización parecidas, aunque tuvieran un aparente carácter de subsanable, ha servido de base para la confirmación anulatoria de otras Sentencias dictadas sobre distintos PMM. Así la ausencia de los informes preceptivos de los artículos 112 a) y 117 de la Ley de Costas, se convirtió en uno de los argumentos principales de las Sentencias que anularon los PMM de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas-Costa Canaria, el PMM de Playa de Mogán, el PMM de Costa Adeje y el PMM de Puerto del Carmen. La ausencia del informe de impacto en las Haciendas Públicas (artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo) fue estimado en el Recurso contra el PMM de Playa de Mogán y en el PMM de San Bartolomé de Tirajana Maspalomas-Costa Canaria y los informes negativos de la Secretaría General de Telecomunicaciones y del Consejo Insular de Aguas de Tenerife derivaron en la nulidad el PMM de Costa Adeje.

Sin duda y a pesar de que la contienda pudiera ser de alto interés desde el punto de vista jurídico y alentar la pulsión litigiosa que nos invade a los juristas (y que parece confirmarse con las declaraciones de los representantes de las instituciones públicas codemandadas), teniendo en consideración los antecedentes casacionales (verdaderamente poco halagüeños en el presente caso) y en aras al pragmatismo que una actuación como la que se pretende merece, debería ser sopesada y explorada la conveniencia y posibilidad de iniciar un nuevo expediente administrativo que, sobre la base de lo actuado, pudiera ofrecer las garantías necesarias para su prosperabilidad en un plazo más corto que en el de la tramitación de un Recurso de Casación Ordinaria (que según el propio Consejo General del Poder Judicial es de media de 30 meses) si fuera admitido a trámite, todo ello con la necesaria complicidad de todas las administraciones implicadas y la entidad promotora, dejando de lado piedras, palos y chinas tan habituales en actuaciones que, a pesar de su interés estratégico, se han visto salpicadas de poco edificantes comportamientos que la condición humana nos regala con mayor profusión de la deseada.

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