La Provincia - Diario de Las Palmas

La Provincia - Diario de Las Palmas

Contenido exclusivo para suscriptores digitales

Gerardo Pérez Sánchez

primera plana

Gerardo Pérez Sánchez

Juramento y acceso al cargo público: cuestión de forma o de fondo

El pasado 17 de mayo Quim Torra participó en un acto cuyo objetivo era tomar posesión como nuevo presidente de la Generalitat. A tal fin, pronunció las siguientes palabras: "Prometo cumplir lealmente con las obligaciones del cargo de Presidente de la Generalitat, en fidelidad a la voluntad del pueblo de Cataluña representado en el Parlament". Habrá quien pueda pensar que este ritual no tiene trascendencia jurídica alguna y que se encuadra dentro de un protocolo que, como tantos otros, es posible saltarse sin una concreta repercusión en el mundo del Derecho. Por el contrario, existen otras voces que alertan de un claro vicio en la fórmula empleada, que afectaría directamente a la efectividad del cargo que se pretende ocupar.

Para analizar esta cuestión es preciso conocer que, por un lado, existe el artículo 108.8 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, el cual establece que "en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos". Igualmente, conforme a la Disposición Adicional Primera apartado segundo, dicho precepto se aplicará "también a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas".

También el Tribunal Constitucional ha dictaminado en su importante sentencia 119/1990 que, para tener por cumplido el requisito, no bastaría solo con emplear la fórmula ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que, de una u otra forma, varíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual fuese la justificación invocada para ello. Sin embargo, sí se permite la adición de palabras que no desvirtúen el significado del juramento o promesa, como puede ser la coletilla "por imperativo legal".

Por todo ello, imponer un requisito como este no vulnera el derecho fundamental del candidato al acceso y ejercicio del cargo público, pues ese derecho "no comprende el de participar en los asuntos públicos por medio de representantes que no acaten formalmente la Constitución" (sentencia 101/1983, de 18 de noviembre, del Tribunal Constitucional). El acto de juramento o promesa es individual y, como dice el Tribunal Supremo, no puede entenderse cumplido de manera implícita por el acceso a un cargo o a un empleo público, ni tampoco puede entenderse cumplimentado de forma tácita en otros deberes, como el de "actuar en el ejercicio de sus funciones".

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha manifestado en reiteradas sentencias que esta manifestación de quienes quieren optar a un cargo público no debe interpretarse como una adhesión ideológica al texto constitucional, ni tampoco como una conformidad total a su contenido. Nuestra Constitución, como norma de cabecera de un Estado democrático plural, respeta las ideologías que defienden su modificación por los cauces procedimentales previstos. Dicho de otra manera, el candidato se compromete a respetar el ordenamiento jurídico, aunque pueda defender cambiarlo y su discurso difiera de las reglas vigentes en ese momento.

Sin embargo, también es necesario conocer que la anterior regulación y la jurisprudencia mencionada parecen aplicables para los cargos de diputados (sean estatales o autonómicos) y senadores. Es decir, para los parlamentarios elegidos tras unos comicios electorales, pero no para los miembros del Ejecutivo. Los defensores de esta línea se basan, entre otras, en una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada hace pocos años con motivo de una anterior ceremonia similar protagonizada por Carles Puigdemont. En la misma, se argumentaba que ni el Estatuto de Autonomía catalán ni el reglamento del Parlamento autonómico regulan o contemplan el uso de una fórmula concreta de juramento o promesa del Presidente. Por ello, esta cuestión queda dentro del ámbito exclusivo de la actividad parlamentaria, decidiendo con libertad dentro de la Cámara legislativa la modalidad más óptima para el ritual. No obstante, este pronunciamiento judicial se circunscribía al ámbito penal, habida cuenta que la resolución derivaba de una denuncia contra el citado Puigdemont por presuntos delitos de prevaricación y desacato a la autoridad en lo referente a sus juramentos o promesas. El propio Tribunal dejaba entrever una supuesta nulidad administrativa de esos actos de promesa a los que apuntaba la denuncia, si bien concluía que no le competía resolverla a la jurisdicción penal sino, en todo caso, a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, en caso de nulidad, "solo podría afectar a la validez del acto en sí, pero nunca daría lugar a la configuración de un ilícito penal". Por tanto, queda claro que no existe delito, aunque persiste la sospecha de la validez de dichas tomas de posesión. De hecho, muchas fueron las manifestaciones de juristas y constitucionalistas que se alzaron denunciando el fraude de ley o, directamente, la nulidad de pleno derecho de la fórmula empleada para el acceso al cargo de Presidente.

Lo relevante es que, en realidad, el deber de acatar la Constitución no nace de tales juramentos o promesas. Ni siquiera se trata de una obligación que nazca del artículo de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General anteriormente citado. Es prolongación y consecuencia lógica del deber que se refleja en el artículo 9.1 de la propia Constitución, al establecer que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Como cualquier norma de un Estado de Derecho, mientras sea válida y esté vigente, es decir, hasta que no se cambie, debería cumplirse. Sin embargo, hace ya demasiado tiempo que nos hemos adentrado en esa perversa filosofía política que defiende con arbitrariedad las bondades de la desobediencia a las leyes que no gustan, o que no pasan el filtro del subjetivo sentido de lo justo, o, simplemente, si así se considera que se lograrán los objetivos más a corto plazo. Se trata de un "Estado de Derecho a la carta", una especie de bufé libre en el que el político o el ciudadano pueden escoger con libertad qué normas cumplir y cuáles no, sirviéndose exclusivamente de su propio criterio.

Compartir el artículo

stats