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OBSERVATORIO

La Constitución y el autogobierno del Poder Judicial

En nuestra Constitución de 1978, que en estos días precisamente culminará los cuarenta años de vigencia, en un periodo de paz y prosperidad jamás alcanzado en los cinco siglos de nuestra historia como estado unitario y moderno, y que surgió tras un ejemplar tránsito, desde el anterior régimen dictatorial o autoritario a un Estado democrático de derecho con la forma política de monarquía parlamentaria como se expresa en su art. 1º, diversas son las instituciones de alto rango que contempla, entre las cuales ocupa un lugar muy destacado el por ella denominado Consejo General del Poder Judicial.

La importancia de tal institución deriva no sólo de estar concebida como un órgano encargado del autogobierno del poder judicial que le da nombre, y que es uno de los tres poderes que juntamente con el legislativo y el ejecutivo integran, con la debida independencia y separación, el mencionado Estado de derecho, sino porque jamás había existido y era por tanto de nueva creación, con el propósito de ahondar en la aludida independencia hasta entonces circunscrita al actuar cotidiano de cada juez o tribunal, salvaguardado con la inamovilidad hasta su jubilación.

Fue por ello que desde el texto constitucional (art. 122), aunque para otras muchas cosas remite a su desarrollo mediante una ley orgánica, se menciona expresamente por un lado entre sus funciones los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, y por otro el número, requisitos y modo de designación de sus miembros (20 miembros, que elegirán luego un presidente que será asimismo presidente del Tribunal Supremo, nombrados todos por cinco años, 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, cuatro a propuesta del Congreso y otros cuatro del Senado, por mayoría de tres quintos, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio profesional), quedando para la aludida ley orgánica desarrolladora cuanto en tal fundamental texto no está especificado, con el riesgo por tanto de lo que, salvando las distancias, se dice en la celebre frase de Romanones, "hagan vds. las leyes que yo haré los reglamentos".

Mas, aunque la designación de los consejeros no es de confundir con el nombramiento o promoción de los jueces y magistrados, tampoco puede decirse que ninguna relación existe entro ello, cuando como hemos visto, al extraer la Constitución los tradicionales nombramientos del Poder Ejecutivo, lo asigna al Consejo, lo cual explica el interés de los partidos políticos en el tema, cosa que desde luego en los países de nuestro entorno tiene otros remedios, y así en Francia e Italia, donde hay un similar Consejo, en el primero los nombramientos corresponden al Presidente de la República, a propuesta de los propios tribunales y sólo el repetido Consejo le presta asistencia, mientras que en el segundo de los 27 miembros que tiene dos tercios los eligen los jueces, para en otros países como Alemania, Gran Bretaña o Estados Unidos, donde no hay Consejo, la cuestión es bien diversa, pues en Alemania al ser los nombramientos del Ministerio Federal o del Land la decisión final la asume el Tribunal Constitucional, cuyos ocho miembros son elegidos por ambas cámaras pero de dos listas elaboradas por el Ministerio Federal, una con nombres de jueces federales y otra a propuesta de grupos parlamentarios, en Gran Bretaña los nombramientos han pasado de la Cámara de los Lores a un Tribunal Supremo creado en 2005, a propuesta de una comisión de 15 miembros, todos juristas con 25 años de ejercicio, cinco de ellos jueces, y finalmente (para no alargarnos) en Estados Unidos, si bien los primeros escalones son por elección o designación del gobernador, según los estados, los nombramientos federales, los hace el presidente pero han de ser aceptados por el Senado y además con carácter vitalicio para compensar el poder de uno y otro.

En estos días de la inminente celebración de los nombrados cuatro decenios de vigencia constitucional, han venido a coincidir con el vencimiento del plazo de renovación del Consejo General que nos ocupa, y ante las dificultades surgidas en torno de ello, hasta el punto de que en anterior ocasión dos años más tuvieron que proseguir sus integrantes por falta de acuerdo, bueno es que ahondemos en la cuestión, aunque con las limitaciones propias del medio utilizado.

Y al respecto ha de decirse que la aludida inconcreción constitucional referente a los doce vocales judiciales, nada menos que cuatro interpretaciones se le han dado. La primera fue en la ley de 1980 propuesta por el Gobierno de Adolfo Suárez, de serlo por elección de todos los jueces, como así se hizo. El cambio de gobierno de Felipe González trajo una nueva ley orgánica en 1985 que por un lado redujo la edad de jubilación para quedar vacantes la mayoría de los altos cargos judiciales y por otro que la elección de los veinte vocales fuera hecha 10 por el Senado y 10 por el Congreso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Constitucional con base en que en efecto ello no iba contra la letra de la Constitución, aunque dicho tribunal en su cometido de intérprete máximo incluyo en la fundamentación de su sentencia lo conveniencia de que no fuera ello sólo de elección por los políticos. La tercer versión, fruto del Pacto de Estado por la Justicia de 2001 fue que las Cámaras siguieran eligiendo los 12 vocales judiciales pero con base en una lista de 36 miembros, 18 presentados por las asociaciones y 18 por no asociados. Finalmente, en 2013 hay una nueva reforma, acordada también por los dos grandes partidos, que mantiene la elección de los 12 por Congreso y Senado, de presentar listas cada asociación y no asociados con 25 avales.

El mal iniciado en 1985, de la elección parlamentaria del total de los vocales judiciales y la exigencia de los tres quintos de votos favorables en ambas cámaras hace que sin entendimiento de los partidos es imposible, y más cuando sin el menor recato mencionan no solo el reparto de los puestos y sus afinidades contra lo que advirtió el Tribunal Constitucional, sino al futuro presidente igualmente pactado.

Es por ello que se hace imprescindible la vuelta a la ley de 1980, siempre reclamado por las asociaciones judiciales, particularmente la Asociación Profesional de la Magistratura, y hasta en el caso de procederse a una reforma constitucional aprovechar la ocasión para dejarlo explicitado en el art. 122.

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