La Provincia - Diario de Las Palmas

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ENTRE LíNEAS

El régimen de visitas de menores en el estado de alarma

Han sido numerosas las consultas que han evacuado estos días la casi totalidad de los despachos especializados en derecho de familia relativas a qué ocurre con los traslados de los menores de un domicilio o a otro para cumplir con el régimen de visitas de hijos menores de padres separados. Pasa lo mismo con los supuestos en los que existe custodia compartida y los menores deben de cambiar de domicilio con una alternancia de una o dos semanas. Básicamente la controversia gira en torno a una cuestión, debe de prevalecer lo dispuesto en una sentencia judicial la cual ordena que unos días determinados los menores deben de estar con un determinado progenitor para que ejerza su legítimo derecho de visitas y estancias con sus hijos o por el contrario se debe de respetar a rajatabla la orden de confinamiento domiciliario establecida por el gobierno en virtud de la cual no se puede abandonar el domicilio salvo determinadas excepciones. La verdad es que en el Real Decreto que impone el estado de alarma en nuestro país no se encuentran recogidos, dentro de las situaciones en las que se puede circular por la calle, los supuestos de entregar o recoger a los hijos menores para cumplir con el régimen de visitas o para turnarse en el ejercicio de la custodia compartida. El problema viene agravado, además, con la paralización del sistema judicial por el estado de alarma, por lo que la respuesta que vayan a dar los distintos órganos judiciales se hará esperar hasta que se recupere la actividad normal en los juzgados y se empiecen a dictar las primeras sentencias o autos. El sentido común debe prevalecer y en este sentido es de aplicación el principio del derecho según el cual, en los procedimientos de familia el interés superior del menor debe ser el objetivo prioritario. A la luz de este principio podemos obtener algunas respuestas a la cuestión planteada. Evidentemente, si el traslado de los menores entraña algún riesgo para los mismos, el régimen de visitas deberá ser suspendido hasta que el peligro desaparezca. Lo mismo sucede si el menor se encontraba en el domicilio del progenitor no custodio y el riesgo se produce si se trata de retornar al menor su domicilio habitual. En caso de que no exista un riesgo real y evidente para el menor el criterio que se viene imponiendo, a pesar del escaso lapso de tiempo transcurrido desde que se decretó el estado de alarma, es que las resoluciones judiciales deben cumplirse y, consecuentemente, el régimen de visitas también. Incluso dentro del mismo Real Decreto que decreta el estado de alarma se puede encontrar algún asidero al que agarrarse para sustentar esta interpretación. Así, el cumplimiento del régimen de visitas podría encajarse dentro de la excepción quinta que permite la circulación por las vías de uso público para la realización de actividades como la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables. También dentro de las excepciones séptima u octava: desplazamientos por causa de fuerza mayor o situación de necesidad o por cualquier otra actividad de análoga naturaleza, que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

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