La Provincia - Diario de Las Palmas

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OPINIÓN

El Gobierno contra la Constitución

Hace años, siendo asesor parlamentario del inolvidable Juan José Rosón, Ministro del Interior, fui Ponente de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Aquella ponencia, como la de la Ley Para la Reforma Política, que abrió las puertas de la Transición, constituye para mí un recuerdo inolvidable. El otro ponente de la Ley Orgánica mencionada fue nada menos que mi fraternal amigo el socialista Félix Pons, elegido más tarde presidente del Congreso de los Diputados, batiendo todo un record al haberse mantenido en dicho cargo durante tres legislaturas consecutivas, pasando además a la historia como el mejor presidente que han tenido las Cortes Generales desde las primeras elecciones democráticas, lo que unánimemente se ha reconocido por su buen ejemplo de ecuanimidad y de capacidad para arbitrar, con una neutralidad nada usual, en las lógicas discrepancias políticas.

Lo pude comprobar personalmente, al ser miembro de la Junta de Portavoces, como presidente del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, tras haber obtenido, en los primeros comicios en que concurrimos juntos, nada menos que cuatro diputados. Esta fuerza política era sumamente respetada en el Congreso al tener grupo parlamentario propio, conseguido pese a los intentos de Miguel Roca y Junjent por evitarlo. ¡Qué tiempos aquellos! ¿Volverán algún día?

El artículo 4º, apartado b), de la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, habilita al Gobierno para declarar tales estados en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 116.2 de la Constitución, pese a lo cual el Real Decreto 463/2020, de 24 de marzo, no ha declarado ortodoxamente el estado de alarma, ya que con el mismo se encubre el estado de excepción, produciéndose la clara inconstitucionalidad del Real Decreto. Aquel, con el de sitio, según el artículo 55 de la Constitución, son los únicos con los que se podían acordar las medidas para la gestión de la crisis del Covid-19.

¿Por qué actuó así el gobierno de don Pedro Sánchez, principal responsable de tal dislate constitucional? Bien claro: porque el estado de excepción entrañaba mayores dificultades formales que el de alarma para plantearlo ante el Congreso de los Diputados. Tenía que solicitar la previa conformidad del pleno de la Cámara Baja, con la obligación de remitirle previamente la solicitud comprendiendo una serie de extremos que exige la casi veintena de artículos de la Ley Orgánica 4/1981, de una complejidad infinitamente mayor que los tan solo nueve preceptos que dicha Ley dedica al estado de alarma.

No es que yo no esté de acuerdo -¡Dios me libre!-, antes al contrario, con la mayor parte de las medidas adoptadas por el Gobierno, de igual forma se ha hecho en la mayor parte del mundo. Pero en un Estado de Derecho, como el nuestro, garante de la Democracia, el fin jamás justifica los medios si para lograrlo te saltas a la torera la Constitución. No me parece de recibo que el cheef de un Restaurant le dé al cliente de gato por liebre, sobre todo si la tiene en el frigorífico, que es, en definitiva, lo que ha ocurrido con dicho Real Decreto, pese a que en el penúltimo párrafo de su Exposición de Motivos exprese, a sabiendas de su falacia, que "Las medidas que se contienen en el presente real decreto??.no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución".

Sin embargo, el artículo 55 de nuestra Constitución, por el contrario, dispone que "los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, ap. 2 y 3, artículos 19, 20, ap. 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, ap. 2, y artículo 37, ap. 2, de la Constitución, "solo podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución", pese a lo cual el Real Decreto no "limita" tales derechos sino que los "suspende". Una cosa es limitar y otra, muy distinta, suspender.

Dentro del Capítulo III de la Ley Orgánica 4/1981, relativo al estado de excepción, el artículo 20 dice lo siguiente: "Uno. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 19 de la Constitución -que es el relativo al derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional- la autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir" que es claramente lo que se está haciendo, pero no dentro del estado de excepción, sino al amparo del Real Decreto, que permite además "ordenar el cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características", de suerte qu es lo que se ha hecho por permitirse en el anexo del tan manido Decreto, por el cual siguen suspendidos diversos equipamientos y actividades abiertas al público, suspensión más propia de un "estado de excepción" - a fuer de reiterativo insisto en ello- que de un estado de alarma, por lo que nuevamente cabe impugnar. por su inconstitucionalidad, tan lamentable Real Decreto.

De ahí que el Real Decreto 463/2020, sea nulo de pleno derecho, de igual forma que los sucesivos decretos, órdenes, acuerdos actos administrativos y medidas derivados del mismo, así como las sanciones impuestas por las supuestas infracciones cometidas e incluso los pronunciamientos judiciales que -aunque improbablemente se produjeran- puedan tener lugar considerando valido el Real Decreto mencionado, por la clarísima inconstitucionalidad de que traen causa, ya que entre las libertades constitucionales afectadas por la declaración del estado de alarma, se halla la libertad de culto, la de circulación o deambulación (art. 19 de la Constitución) el derecho a la huelga (art. 18.2 CE ), el derecho de propiedad (art. 33 CE), así como el derecho de trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE), de igual forma que no se ha sido limitado, sino suspendido, el derecho de reunión reconocido en el artículo 21 de la Constitución española antes mencionado.

Por otra parte, según el artículo 27 de la Constitución todos los españoles tienen derecho a la educación, siendo obligatoria la enseñanza básica, que, como el derecho a la educación en general y de la libertad de enseñanza no se han limitado sino suspendidos por el Real Decreto tantas veces mencionado estableciéndose de facto la prohibición de la circulación libre de las personas que como derecho fundamental establece en su artículo 19 nuestra Carta Magna al decir que "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia -que puede ser la doble residencia, añado yo- y a circular por el territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que "la ley" establezca". Y no cabe olvidar que más de 47 millones de españoles han soportado con verdadero estoicismo, nada menos que durante dos meses, como mínimo, el confinamiento en sus hogares, continuando en el presente momento millones de ciudadanos en esta situación, de la que, por cierto, y también por nuestro alto sentido de la responsabilidad, para los canarios, entre otros, ha finalizado aquel estado tan duro, de suerte que hemos podido saborear la libertad de que estábamos privados, como un pajarillo silvestre al cual un día le abren la puertecita de la jaula.

El Real Decreto -quiero insistir en ello- además es nulo por inconstitucional, al establecer la privación de la libertad de circulación de las personas, ya no dispone, como el Gobierno nos ha querido hacer creer, dándonos gato por liebre, meras limitaciones, sino verdaderas suspensiones de derechos fundamentales, entre otros el de la libertad de deambulación, sin que el Real Decreto, que no llega ni siquiera al rango de un decreto-ley y mucho menos a una ley ordinaria, tenga la fuerza jurídica de una Ley Orgánica, no debiendo olvidar que ésta se define en el artículo 81 de la Constitución como "la relativa al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas", por lo cual cualquier limitación del derecho de circulación de las personas, que de hecho suponga una suspensión del derecho de deambulación, tiene que articularse a través de una norma con el rango de Ley Orgánica.

Además, la remisión inconcreta que hace el Real Decreto al régimen sancionador, sometiéndose a la Ley Orgánica 4/2015 y a la Ley 33/2011, vulnera el principio de tipicidad de cualquier norma punitiva, por lo cual en cuanto a las libertades de residencia y, con "mención expresa de los derechos cuya suspensión se solicita", conforme al art. 13.2.d de la misma norma, se tendría que haber fijado "la cuantía máxima de las sanciones pecuniarias que la Autoridad gubernativa esté autorizada para imponer" a quienes contravengan las disposiciones que se dicten no durante el estado de alarma, sino durante el de excepción.

Don Pedro Sánchez, conocedor del criterio en contra de la Abogacía del Estado, y con él que todo su gobierno, -más de cuya mitad, nada menos que 13, son juristas y algunos de ellos de gran prestigio- dieron gato por liebre a la ciudadanía que desgobiernan, ya que, como hemos dicho y reiterado, de los tres integrantes de la Ley Orgánica 4/1981, el estado de alarma era el único que no podía habrse decretado para la consecución de los fines pretendidos. En otras palabras, que, como hemos dicho, si se conculca la Constitución "el fin no justifica los medios".

Aunque en Derecho siempre suele haber opiniones para todos los gustos, puedo decir que en el tema que nos ocupa es bastante mayoritario el criterio de quienes sostienen la inconstitucionalidad del Real Decreto, por cuya razón se ha pedido al Defensor del Pueblo, por hallarse activamente legitimado para ello, que lo impugne ante el Tribunal Constitucional, impugnación también formulada por VOX.

Por lo que refiere a las vacaciones de agosto de funcionarios de la administración de justicia, letrados, procuradores, etc., déjelos tranquilos, Don Pedro. Desista de su propósito de derogar o modificar por un mero decreto-ley, lo que ni siquiera puede hacer el Congreso de los Diputados por una simple ley, limitando las vacaciones, ya que la inhabilidad del mes de Agosto está regulada por una ley de rango superior, como es la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No corra, pues, el riesgo de que los españoles le llamemos Don Pedro II El Cruel, que con uno en la Historia ya tenemos bastante. Por lo que a usted respecta, que no es del gremio, tóme las vacaciones o no, según le convenga. Acaso no sea una mala idea pasarlas en Galapagar, un bello pueblo donde viven mis buenos amigos, los padres de José Tomás, en el que tiene una mansión imponente, su colega en las tareas de la desgobernabilidad, Don Pablo Iglesias. Buena pareja: don Pedro y don Pablo. Como para recordar a San Pedro y San Pablo. Solo que, usted, Don Pedro, no creo que suba a los altares. Y menos su "Vice", pues San Pablo, que yo sepa, no llevaba coleta?

Lorenzo Olarte Cúllen. Fonente de la Ley Orgánica 4/ 1961, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

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