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Gerardo Pérez Sánchez

¿De qué se habla cuando se habla de “tránsfuga”?

¿De qué se habla cuando se habla de “tránsfuga”?

A raíz de la moción de censura presentada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyos efectos trascendieron a otros territorios autonómicos y a la estabilidad de algunos partidos políticos a nivel nacional, se ha vuelto a hablar del concepto de “tránsfuga”. Quizá lo más curioso haya sido la utilización de dicho término para referirse tanto a quienes, para defender la moción de censura, abandonaban el Gobierno de coalición murciano como a los que finalmente apoyaron al Ejecutivo, frustrando así la operación. Sabido es que en las pugnas dialécticas entre adversarios se recurre a los descalificativos con ligereza y que estos terminan por volverse como un bumerán contra aquellos que los profieren. Por ello, resulta conveniente reflexionar una vez más sobre qué se entiende por “tránsfuga” para clarificar el significado de dicha palabra.

El 7 de julio de 1998 se firmó por la mayor parte de las formaciones políticas existentes el denominado “Acuerdo sobre un código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales”. Tal documento definía a los tránsfugas en la Administración Local como “los concejales que abandonen los partidos o agrupaciones en cuyas candidaturas resultaron elegidos”. Sin embargo, aquel pacto evolucionó y el 23 de mayo de 2006 se firmó otro en el que se ampliaba notablemente el concepto de transfuguismo por medio del siguiente tenor literal: “A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por tránsfugas a los representantes locales que, traicionando a sus compañeros de lista y/o de grupo -manteniendo estos últimos su lealtad con la formación política que los presentó en las correspondientes elecciones locales-, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados de estas, pactan con otras fuerzas para cambiar o mantener la mayoría gobernante en una entidad local, o bien dificultan o hacen imposible a dicha mayoría el gobierno de la entidad”.

Estos acuerdos, en cualquier caso, no son normas jurídicas ni se tramitaron como una ley u otro tipo de disposición normativa. Sus efectos, pues, se circunscribían exclusivamente al ámbito político. Distinta es la visión que del concepto “tránsfuga” tienen las leyes. Así, por ejemplo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se habla del transfuguismo como una “anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como transfuguismo”, refiriéndose a la misma como “la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno”.

Para entender este fenómeno desde un punto de vista jurídico, es preciso analizar lo que dice la Jurisprudencia. Nuestro Tribunal Constitucional ha negado sistemáticamente que, con las actuales normas, el partido político como tal pueda autoproclamarse receptor de la legitimidad de los votantes. Muy ilustrativa es su sentencia 10/1983, en la que se habla de la ilegitimidad constitucional de la pretendida conexión entre expulsión del partido y pérdida del cargo público, y todo ello por no ser viable que las decisiones de una asociación puedan romper el vínculo existente entre representantes y representados. En la sentencia se dice literalmente: “Al otorgar al partido la facultad de privar al representante de su condición cuando lo expulsa de su propio seno (…) el precepto infringe, de manera absolutamente frontal, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de representantes”.

Una de las medidas contra el transfuguismo hace referencia a la creación de un grupo denominado de los “no adscritos” que, según el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, está destinado a “aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia”. En Canarias se produce una peculiaridad y es que, tanto nuestra Ley 7/2015, de 1 de abril, de Municipios, como nuestra Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, amplían los supuestos en los que los concejales o consejeros deben pasar al grupo de los “no adscritos” a los que sean expulsados de sus formaciones políticas, yendo más allá de lo establecido en la Ley Básica Estatal (que también es de obligado cumplimiento para las Comunidades Autónomas), restringiendo así sus derechos económicos y de participación, al establecer que no será de aplicación a los miembros no adscritos la situación de dedicación exclusiva o parcial, como tampoco pueden ser designados para el desempeño de cargos o puestos directivos en las entidades públicas o privadas dependientes de la corporación, existiendo por ello dudas jurídicas sobre la plena validez de esta regulación más restrictiva, en contraposición a la Legislación Básica Estatal de aplicación y a la propia Constitución.

Más allá de los reproches morales, éticos y políticos asociados al fenómeno del transfuguismo, resulta imprescindible analizar un elemento crucial: si la representación y la legitimidad popular del acta de concejal, diputado o senador descansa sobre la persona o descansa sobre el partido político. En función de la opción elegida, el análisis tomará un camino u otro. Además, se trata de dos formas de entender la representación política incompatibles entre sí. El partido político pretende que sus miembros sean dóciles y obedientes a la hora de votar en los plenos de las instituciones políticas, sin que su postura personal sobre el asunto objeto de votación pueda tener incidencia alguna. Sin embargo, quienes ocupan los escaños consideran que son ellos, y no ninguna organización política, los que reciben el apoyo popular, consagrándose la prohibición de un mandato imperativo que les imponga el sentido de su voto. Actualmente conviven ambas posturas antagónicas y esa convivencia imposible produce las fricciones que hemos presenciado en las últimas semanas. Lo cierto es que, cuando este asunto tan peliagudo se pone encima de la mesa, no es habitual mantener una postura clara y uniforme, pues la percepción de que quien traiciona al electorado con sus decisiones es el propio concejal o, por contra, es el partido al que pertenece, genera opiniones para todos los gustos. Lo que resulta incuestionable es que el actual sistema electoral padece una grave contradicción, habida cuenta que tanto la persona física como la formación política se atribuyen simultáneamente la representatividad popular. No hallamos, por tanto, ante otra importantísima reforma pendiente que nadie tiene intención de abordar para darle una solución definitiva.

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