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Gerardo Pérez Sánchez

El indulto: esa figura incómoda

La separación de poderes, como pilar básico del Estado Constitucional, siempre se ha visto matizada por una serie de reglas, más o menos discutibles, en las que alguno de ellos (legislativo, ejecutivo o judicial) termina por inmiscuirse, influir o, directamente, afectar a otro. En el modelo de nuestro país son los miembros del Parlamento quienes eligen al Presidente del Gobierno, y pueden cesarlo por medio de una moción de censura o por la pérdida de una cuestión de confianza, provocando así la caída de todo el Ejecutivo. Por su parte, el máximo representante del órgano gubernamental puede disolver las Cámaras Legislativas convocando elecciones. Y, donde existe un Jefe del Estado electo, este posee en ocasiones un poder de veto sobre las decisiones que emanan del Legislativo.

Estas formas de afectación entre Parlamentos y Gobiernos se reciben con cierta naturalidad. Los dos son órganos de indudable naturaleza política y, en los sistemas parlamentarios, la necesaria confianza y respaldo de los representantes directos de la ciudadanía sobre los Ejecutivos deriva en una relación de dependencia que justifica esa forma de injerir el uno en el otro. Sin embargo, cuando las excepciones o los quebrantos de la regla de la separación de poderes afectan al Poder Judicial, resultan menos defendibles y se comprenden menos por la población. Aquí ya no nos referimos a relaciones entre órganos de naturaleza política y, por ello, cuando el Legislativo o el Ejecutivo se entrometen en la labor judicial, se percibe como una conducta más grosera y como la vulneración de uno de los valores más importantes de nuestro esquema de sociedad.

En este punto, podría referirme al polémico asunto de la elección de puestos en el Consejo General del Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional por el infame sistema de las afinidades partidistas o del reparto de cuotas en atención a la composición de las Cortes Generales, pero esta vez me centraré en la figura del indulto. Una Ley de 18 de junio de 1870 establece las reglas para el ejercicio de la gracia de indulto y, pese a su aprobación inicial en el siglo XIX, la norma se ha reformado en varias ocasiones, las últimas en los años 1988 y 2015.

Conforme a ella, los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados por el Gobierno del Estado. El indulto podrá ser total o parcial. La única excepción hace referencia a los condenados que no estuvieren a disposición del tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena y a los reincidentes de algunos delitos. Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes y cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder por escrito que acredite su representación. Incluso el propio tribunal sentenciador.

Las solicitudes de indultos se tramitan por el Ministro de Justicia y requieren de un informe del órgano judicial que emitió la sentencia condenatoria, del jefe del establecimiento en el que aquel se halle cumpliendo la condena (si es que está encarcelado) y del Ministerio Fiscal. También se permitirá hacer alegaciones a las víctimas del delito. Finalmente, la concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará por medio de Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

Se trata, pues, de que el Ejecutivo pueda evitar que se cumpla una sentencia penal condenatoria en la que los Tribunales han valorado las pruebas y han aplicado la legislación vigente. Las suspicacias sobre la adopción de este tipo de medidas de gracia devienen inevitables cuando sus destinatarios mantienen vínculos claros con el Gobierno o con el partido político al que pertenecen. Tampoco constituye un problema propio ni exclusivo de España. Poco antes de abandonar el cargo, el expresidente Trump indultó a dos colaboradores de su entorno condenados en la investigación sobre los lazos de su campaña con Rusia. En nuestro país se habla ahora del indulto a dos ex Presidentes de la Junta de Andalucía. El hecho cierto es que esta medida resulta, cuando menos, incómoda de explicar dentro de un Estado de Derecho. Obviamente, no puede usarse como fórmula gubernamental para sustituir la valoración jurídica de un tribunal, ni tampoco como vía para favorecer a afines, simpatizantes y compañeros de siglas.

Así las cosas, conviene establecer unas reglas de control. El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 20 de julio de 2022, establece cuál es su posicionamiento en esta cuestión. A juicio de este órgano, los actos que se pronuncien sobre el derecho de gracia, concediendo o denegando un indulto, aunque se consideren como típicos actos de Gobierno y, por ello, discrecionales, son susceptibles de control jurisdiccional. Ahora bien, no se trata de una fiscalización íntegra de la decisión adoptada en vía administrativa que no tenga límites, porque esa posibilidad sería contraria a la propia normativa del derecho de gracia en la Constitución. La decisión graciable que el indulto comporta, y que es contraria a la efectividad de la condena impuesta por los Tribunales, no está sujeta a mandato legal taxativo, siendo de plena disposición para el Gobierno, que no puede ser cuestionado en vía jurisdiccional en cuanto a la decisión esencial del mencionado derecho (esto es, sobre la procedencia o no de conceder el derecho o, incluso, el alcance con que el mismo se concede).

Por ello, ese posible control judicial ha de abarcar a lo que ha venido delimitándose como «aspectos reglados del procedimiento», en concreto, en si han sido solicitados los informes preceptivos que se imponen por la vieja Ley de 1870. En 2013 se dictó otra resolución del Alto Tribunal en la que se afirmó que se introduce la posibilidad de controlar el indulto a través de la interdicción de la arbitrariedad, cuando el ejercicio de dicha potestad aparece como arbitrario por aplicación del artículo 9.3 de nuestra Carta Magna, la cual prohíbe la arbitrariedad de los Poderes Públicos. A partir de ahí, se ha instaurado la regla de que la denegación del indulto no puede en modo alguno controlarse por los Tribunales, más allá de comprobar que se ha seguido el procedimiento reglado. Y, en el caso de concesión del indulto, procedería controlarse si se percibiera arbitrariedad.

En cualquier caso, se trata de una figura que quizá pudiera tener sentido en los siglos pasados, pero cuya existencia actual supone una realidad incómoda que genera espacios en los que la posibilidad de adoptar una decisión política para afectar a una sentencia jurídica hace rechinar las reglas más elementales del Estado de Derecho. Sería este un buen momento para repensar la viabilidad de la medida o, si quiera, su adaptación al siglo XXI.

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