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Ágora

Aplicación y reforma del delito de sedición

Es deseable reformar la ley para posibilitar el ejercicio efectivo, intenso y masivo de los derechos de protesta

La reforma del delito de sedición, ¿una salida para Puigdemont?

Desde la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2019, que condenó a entre 9 y 13 años de prisión a nueve líderes independentistas, se abrió un debate sobre la aplicación y posible reforma del delito de sedición, delito principal por el cual se castigó a dichos líderes políticos.

Reformar este delito es deseable para posibilitar el ejercicio efectivo, intenso y masivo de los derechos fundamentales de protesta. Dicho de otra forma, es aconsejable para evitar los posibles efectos desmovilizadores derivados tanto de las severas penas asociadas a la sedición como de la vaguedad y amplitud de su definición.

Según el Código Penal vigente, «son reos de sedición los que (…) se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales».

Los principales autores de la sedición, entre los que el Código incluye los que la hubieren «inducido, sostenido o dirigido», son castigados con la pena de prisión (e inhabilitación absoluta) de 8 a 10 años y, si fueran personas constituidas en autoridad, de 10 a 15 años. Fuera de estos casos, se impone la pena de 4 a 8 años de prisión (e inhabilitación especial para empleo o cargo público).

Mientras que el delito de rebelión es un delito contra el orden constitucional que exige un alzamiento violento, el de sedición es contra el orden público en general y exige un alzamiento tumultuario. Pero este último delito solo debería castigar alzamientos violentos que perturben gravemente el orden público.

Una redefinición de la sedición en este sentido podría decir: Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen violenta y públicamente para impedir, como efecto directo del uso ilegítimo de la fuerza física o como efecto mediato de una grave intimidación capaz de doblegar la voluntad de las autoridades competentes, la aplicación de las normas o resoluciones jurídicas y el legítimo ejercicio de las potestades administrativas o judiciales, perturbando seriamente el orden público.

Además de especificarse que todo alzamiento sedicioso ha de ser violento, también se precisaría el grado de violencia necesario, que tendría que ser adecuado para impedir coactivamente la aplicación de las normas o resoluciones jurídicas y el ejercicio legítimo de las potestades administrativas o judiciales. Tales impedimentos deberían, al mismo tiempo, perturbar gravemente el orden público.

Una perturbación grave del orden público no solo vendría determinada por el grado de violencia y el número de participantes, también por el número de afectados y la intensidad de los efectos adversos. La reforma del delito o su aplicación deberían tener en cuenta los fines, los medios y las consecuencias.

Respecto de las penas, debería distinguirse entre una sedición armada y una de no armada. Partiendo de esta distinción, resultaría más fácil aceptar una reducción de las penas de los alzamientos sediciosos no armados. Así, la reforma que propongo diría algo por el estilo:

1. Los que hubieren inducido, organizado o dirigido la sedición armada, o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de tres a diez años de prisión y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo.

2. En el caso de sedición no armada, las penas serán, respectivamente, de cuatro a siete años para los primeros y de uno a cuatro para los demás casos.

3. Si los reos fueran personas constituidas en autoridad, las penas se impondrán en su mitad superior.

Finalmente, conviene preguntarnos por qué el Tribunal Supremo condenó por sedición a los líderes independentistas cuando podía condenarlos por desobediencia. Pocos niegan que, durante el ‘procés’, se produjo una desobediencia pública, clara, persistente y reiterada de las resoluciones del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Código Penal castiga de forma muy leve la desobediencia a las autoridades, incluidas las judiciales.

Para evitar que los tribunales se vean presionados a recurrir a la sedición en casos de desobediencias graves y masivas, se podría establecer una modalidad de desobediencia cualificada que castigue con penas más duras que las actuales a las autoridades (incluso los líderes políticos y civiles no constituidos en autoridad) que induzcan, organicen o dirijan desobediencias generalizadas que perturben seriamente o pongan en grave riesgo el orden público.

Esta nueva modalidad delictiva instaría al Tribunal Supremo a replantearse su definición de la sedición como desobediencia cualificada: «Y es que la sedición no es otra cosa que una desobediencia tumultuaria, colectiva y acompañada de resistencia o fuerza», concluyó el alto tribunal en la referida sentencia sobre el ‘procés’. 

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