Observatorio

Prisión provisional: entre el derecho a la seguridad y la presunción de inocencia

La prisión provisional debe entenderse como un mecanismo para asegurar la investigación de los hechos y para evitar que el acusado pueda sustraerse a la acción de la Justicia

Gerardo Pérez Sánchez

Gerardo Pérez Sánchez

Durante estas últimas semanas han sido noticia diversas decisiones judiciales acordando la prisión provisional de personas antes de que terminase la investigación de los hechos denunciados y, por ello, antes de la celebración del correspondiente juicio. Si bien en nuestra Constitución se proclama como derecho fundamental la presunción de inocencia (lo que implica que tan sólo puede acreditarse la culpabilidad tras un proceso judicial con todas las garantías, en el que existan una o varias pruebas de los cargos imputados), también se prevé que, en determinadas circunstancias excepcionales, antes de la celebración del juicio y antes de la práctica de esas pruebas ante el juez sentenciador, se pueda enviar a prisión a los investigados.

En palabras del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones». Siguiendo la sentencia 81/1998 del citado tribunal, la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Por ello, la medida de la prisión provisional no puede entenderse en modo alguno como una forma de adelantar la pena antes del juicio, sino como un mecanismo para asegurar la correcta investigación de los hechos y para evitar que el acusado o acusada pretendan huir y sustraerse a la acción de la Justicia. Como medida excepcional que limita el derecho a la presunción de inocencia, sólo puede acordarse por el juez de forma motivada y previa acreditación de alguna de las siguientes circunstancias:

1.- Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso ante la existencia de riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado y a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la inminencia de la celebración del juicio. Es decir, el órgano judicial debe en su resolución motivar y justificar la existencia de ese riesgo que se pretende evitar.

2.- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento. Para valorar la existencia de este peligro, se atenderá a la capacidad del investigado de acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba, o para influir sobre otros acusados, testigos, peritos o quienes pudieran serlo.

3.- Evitar que el investigado pueda actuar contra la víctima, especialmente cuando esta sea su cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad o tutela.

4.- Acordarse también la prisión provisional si se dan las dos primeras circunstancias ya relatadas, para evitar el riesgo de que el investigado siga cometiendo otros hechos delictivos.

Además de lo anterior, existen otros requisitos para poder acordar la prisión provisional, como son:

a) Que sólo podrá acordarse cuando el hecho delictivo imputado sea doloso, es decir, no hablamos de un acto por imprudencia.

b) Que el delito que se persigue pueda ser sancionado con una pena igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

c) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de acordar la prisión provisional.

En cualquier caso, esta situación de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines expuestos y en tanto en cuanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. Es decir, que si desaparece el riego de fuga o la posibilidad del acusado de alterar o destruir pruebas, la medida cautelar de prisión debe también desaparecer.

Igualmente, la prisión provisional, en general, no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. Ello es así porque se supone que en ese tiempo se podrá celebrar el juicio y, una vez dictada la sentencia, se procederá conforme a la misma. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Por ello se informó recientemente del excarcelamiento de un acusado de asesinar a su esposa, al haberse cumplido el periodo máximo de cuatro años de prisión preventiva a la espera de juicio. Es sorprendente que en ese periodo no haya podido celebrarse la vista ante el juez para practicar las pruebas y dictar sentencia. Ello demuestra o una falta de medios o una falta de diligencia en la Administración de Justicia, dado que se trata de situaciones que jamás tendrían que producirse. Ni una persona debería estar en prisión cuatro años a la espera de juicio, ni un juicio por un delito debería retrasarse más de cuatro años desde que se decretó su ingreso en prisión.

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