Observatorio

Internet, libertad de expresión y responsabilidades

¿Son responsables los propietarios de las páginas web de los comentarios de los usuarios?

Internet, libertad de expresión  y responsabilidades

Internet, libertad de expresión y responsabilidades

Gerardo Pérez Sánchez

Gerardo Pérez Sánchez

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dado a conocer recientemente una sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado y exministro de Justicia Juan Carlos Campo Moreno, en la que se ha desestimado el recurso de amparo formulado por una entidad mercantil, responsable de una página web con enlaces a diferentes noticias y comentarios de los usuarios, que los visitaban en un dominio propiedad de la sociedad recurrente. El referido recurso se dirigía contra una sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo recurrida en casación, y otra de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenaba a la demandante de amparo a pagar una indemnización de mil doscientos euros por no retirar de la página web, pese a haber sido requerida dos veces para ello, el comentario de un usuario anónimo, donde se calificaba como «hijo de puta» a un concejal que había realizado un gasto manifiestamente excesivo a través del teléfono suministrado por el Ayuntamiento.

La empresa recurrente alegaba que carecía de la condición de medio de comunicación y que actuaba como mero «agregador de contenidos», por lo que no ejercía ningún tipo de control ni de supervisión de los enlaces, como tampoco de los comentarios que los usuarios decidían incorporar al sitio web de su propiedad. Ante tal presupuesto, el Tribunal aprecia que existe un conflicto entre el derecho al honor de la persona que reclama la retirada del comentario del sitio web y la libertad de expresión del internauta anónimo (autor de dicho comentario). Ese conflicto termina afectando a la empresa propietaria del dominio web, conforme al artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), como intermediadora obligada a retirar contenidos ilícitos de los que tenga conocimiento efectivo.

En la sentencia, el TC considera que la libertad de expresión no puede amparar expresiones puramente vejatorias, ni siquiera en un contexto de crítica política, cuando resultan totalmente innecesarias, se amparan en el anonimato y se realizan en un medio con extraordinaria capacidad de difusión, como es Internet. Rechaza, por tanto, que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho a libertad de expresión.

No obstante, la decisión del Pleno del Tribunal no fue unánime. Contó con el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer. En su postura, disidente de la mayoría de sus compañeros, consideró que la sentencia debería haber sido estimatoria de las pretensiones de la recurrente en amparo, apreciándose la vulneración de su derecho a la libertad de expresión atendiendo a que el afectado por el comentario era un cargo público, el cual debe soportar un nivel de crítica más elevado, por lo que la ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia, a juicio de la firmante del voto particular, no resulta conforme con la función institucional reconocida a las libertades de expresión e información que establece la jurisprudencia europea y el propio Tribunal Constitucional en una sociedad plural. Asimismo, el voto particular razona que la sentencia hubiera constituido una buena oportunidad para abordar la cuestión de la titularidad de las libertades comunicativas de las plataformas en Internet.

La previa sentencia del Supremo, que también condenó a la propietaria de la página de Internet, reconoció que resultaba indiscutible la relevancia pública y el interés general de los asuntos a que se refería la noticia publicada, porque hacían referencia a la política municipal, así como que el comentario se encuadraba en una crítica en relación con la gestión de los asuntos públicos.

En cuanto a los términos y conceptos usados para expresar esa crítica a la labor de gestión política, el Tribunal Supremo efectuó un repaso por otras sentencias sobre aspectos similares.

La sentencia 338/2018 consideró amparado por la libertad de expresión el uso del término «mercenario», por el ámbito de pugna política en el que se empleó, y la sentencia 620/2018, atendiendo al contexto de agrio enfrentamiento entre una agrupación de electores y el alcalde y dos concejales de un pequeño municipio, concluyó que los calificativos dirigidos por aquella a estos últimos mediante un escrito difundido en la localidad (tales como «fascistas» o «pequeño dictador», unidos a inequívocas imputaciones de irregularidades en la gestión) debían considerarse amparados por la libertad de expresión ya que, «por más duros que fuesen los términos empleados, se circunscribieron al ámbito de la gestión política, sin atacarles en su esfera privada y sin incitar al odio ni a la violencia contra ellos».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha abordado este asunto. En sus sentencias de 15 de marzo de 2011 (caso Otegui Mondragón contra España) y de 13 de marzo de 2018 (caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España), el Tribunal Europeo asigna a la libertad de expresión en el debate sobre cuestiones de interés público una relevancia máxima, de tal forma que las excepciones a dicha libertad de expresión requieren de una interpretación restrictiva, constituyendo por ello su único límite que no se incite ni a la violencia ni al odio. Sin embargo, los Tribunales españoles tienden a establecer límites más estrictos, y el Tribunal Supremo ha concluido que, ni la condición de personaje público del destinatario de la crítica ni el interés general de la misma por razón de la materia tratada, amparan en la libertad de expresión manifestaciones inequívocamente vejatorias, como los meros insultos. A esta diferencia entre los límites a imponer en estos casos conforme a los Tribunales europeos o internos españoles es a la que se refería la magistrada discrepante.

Pero, al margen del problema sobre la libertad de expresión, se halla el asunto referido a la responsabilidad de los propietarios de las páginas de Internet que admiten comentarios de usuarios. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso DELFI AS contra el Estado de Estonia, imputa al titular de un portal de Internet la responsabilidad derivada de las opiniones vertidas por usuarios anónimos en la citada web. Posteriormente, en el asunto Sánchez contra Francia, el TEDH analiza el supuesto de un perfil público de un político en la red social Facebook que permitía comentarios de terceros. Los Tribunales franceses habían establecido la responsabilidad penal del titular del «muro» de FB, tras apreciar que se trataba de contenidos de incitación al odio frente a ciertos grupos de personas por su origen étnico o su adscripción religiosa. El TEDH avaló el criterio de los Tribunales franceses, exigiendo diligencias al titular de la página web en la que esos comentarios encontraron una vía para la difusión.

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