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Punto de mira

Alternativa a la improcedencia de la prestación vitalicia de viudedad

La Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 174, recoge las condiciones que ha de reunir una persona para ser beneficiaria de una pensión de viudedad. Uno de los presupuestos contemplados en el citado artículo es el siguiente:

"En los supuestos en los que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se haya celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acredite un periodo de convivencia con el causante, que, sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años".

En el supuesto que viene descrito en la reciente Sentencia de 30 de septiembre del año en curso emitida por la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, la cuestión debatida consiste en determinar si corresponde percibir pensión de viudedad al cónyuge del causante que falleció por enfermedad común previa al matrimonio, antes del transcurso de un año de la fecha de este, pero acreditando convivencia con el causante superior a dos años si se le añade el tiempo anterior al matrimonio en que convivieron como pareja de hecho.

Según establece la citada sentencia, el periodo de convivencia como pareja de hecho debe computarse desde el momento en que ambos miembros de la pareja pudieron contraer matrimonio. En este sentido, el artículo 46 del Código Civil establece que no pueden contraer matrimonio: 1.- Los menores de edad no emancipados y 2.- Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Por lo que, con independencia de que la pareja haya convivido como unión de hecho antes de contraer matrimonio, esta convivencia no puede computarse hasta que no desaparezca si lo hubiera, vínculo matrimonial con otra persona o impedimento para contraer matrimonio.

En conclusión, la prestación vitalicia de viudedad, devendrá improcedente si no se acredita el periodo de convivencia superior a dos años con el causante que se ha venido exponiendo en los párrafos anteriores o si se incumpliera cualquier otro requisito de los establecidos en el apartado 1 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social. No obstante, es de suma importancia recordar que al cónyuge superviviente le queda una alternativa: tendrá derecho a la conocida como prestación temporal de viudedad, la cual se percibirá en cuantía igual a la pensión vitalicia de viudedad que le hubiera correspondido pero, en este caso, con una duración máxima de dos años.

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