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Gerardo Pérez Sánchez

A vueltas con la inviolabilidad del Rey Emérito

E las últimas semanas, diversas informaciones sobre las investigaciones de las Fiscalías suiza y española han vuelto a situar en la primera plana de la actualidad el tema de la inviolabilidad del Rey Emérito y, en general, de los mandatarios que ostentan tal condición. La pregunta que se plantean numerosos ciudadanos es si, con la actual regulación, el monarca podría cometer cualquier tipo de delito o incumplir impunemente cualquier norma sin que ningún tribunal pudiera actuar contra él. La figura de la «inviolabilidad» es una herencia histórica perpetuada hasta el día de hoy y que afecta no sólo a las Monarquías, sino también a las Repúblicas. Por ejemplo, el artículo 90 de la Constitución italiana comienza diciendo que «el Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en ejercicio de sus funciones». No obstante, a mi juicio, no cabe interpretar en modo alguno que dentro de un Estado Constitucional la inviolabilidad sirva para crear espacios de impunidad, ya que ello va en contra de la esencia misma del constitucionalismo.

La primera razón se basa en que la inviolabilidad sólo tiene sentido cuando se vincula con la figura del refrendo, es decir, con la asunción por otro cargo público de la responsabilidad de la que se exime al Jefe del Estado. Así, el monarca toma decisiones y realiza actos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo las posibles consecuencias otro responsable político. En otras palabras, únicamente cuando hablamos de las competencias reservadas al titular de la Corona, y el Presidente del Gobierno, sus ministros o el Presidente del Congreso las refrendan, se puede hablar de inviolabilidad sin que el Estado de Derecho pierda de su esencia.

De ese modo fue interpretada la inviolabilidad por los británicos (uno de los pueblos históricamente más devotos de la institución monárquica) cuando, al verse en la tesitura de valorar los límites de la inmunidad de los Jefes de Estado, accedieron a la extradición del dictador Augusto Pinochet, concluyendo que la inviolabilidad sólo puede admitirse cuando se vincula a las funciones propias del cargo. El Juez de la Cámara de los Lores, Lord Nicholls, dijo textualmente: «Nunca negaré la inviolabilidad de los Jefes de Estado por los delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos, pero estimo que no es función de un Jefe de Estado torturar y hacer desaparecer personas».

El 30 de noviembre de 2021, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una sentencia en este sentido, dado que afirmó, al analizar la supuesta inmunidad de los Gobernadores de los Bancos Centrales, que sólo pueden beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción «respecto de los actos que hayan realizado con carácter oficial». Así, a juicio de este tribunal europeo, cuando la autoridad responsable del procedimiento penal compruebe que es manifiesto que los actos controvertidos no han sido realizados con carácter oficial, puede proseguir el procedimiento sustanciado contra éste último, dado que la inmunidad de jurisdicción no resulta aplicable.

La segunda razón se explica en que no debemos perder de vista que España ha firmado algunos Tratados Internacionales que impiden considerar esa inviolabilidad como un argumento para no responder por crímenes o delitos cometidos. El Tratado de Roma, que establece la creación de la Corte Penal Internacional, refiere literalmente en su artículo 27 que «el presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un Gobierno o de un Parlamento, representante elegido o funcionario de Gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal ni constituirá ʻper seʼ motivo para reducir la pena. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al Derecho Interno o al Derecho Internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella».

Esta segunda razón nos permite, a su vez, reafirmarnos en la primera, ya que cuando España decidió ratificar el Estatuto de Roma y legitimar las actuaciones de la Corte Penal Internacional, se planteó la aparente incompatibilidad entre la inviolabilidad del Rey -proclamada en el artículo 56.3 de la Constitución Española- y el artículo 27 de dicha norma internacional. Para solventar el problema en cuestión, el Consejo de Estado emitió un dictamen en el que, de nuevo, vinculaba la irresponsabilidad con el refrendo. De ese modo, no existe vacío alguno ni riesgo de impunidad, habida cuenta que el Gobierno que refrenda termina asumiendo la responsabilidad de la que se descarga al Rey: «La irresponsabilidad personal de Monarca no se concibe sin su corolario esencial, esto es, la responsabilidad de quien refrenda y que, por ello, es el que incurriría en la eventual responsabilidad penal individual».

En un reciente reportaje publicado el seis de diciembre del año en curso en el periódico El País con motivo del aniversario de la Constitución, varios ex magistrados del Tribunal Constitucional se pronunciaron en este sentido. Adela Asúa manifestaba que, si bien la Constitución excluye de forma explícita la responsabilidad penal de las conductas eventualmente delictivas conectadas con el ejercicio de la Jefatura del Estado, sería incongruente con el conjunto de las normas constitucionales admitir la impunidad fuera de ese ámbito de desarrollo de funciones oficiales. Y Luis López Guerra también coincidía, defendiendo que la inviolabilidad debe entenderse como consecuencia de la irresponsabilidad de los actos políticos del Rey, sin ir más allá.

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